JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-520/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Rafael Quezada Lucero, en su calidad de representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, en contra de la resolución emitida el diez de noviembre del presente año, en el Toca de reconsideración 42/2003; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de octubre del dos mil tres, en el Estado de San Luis Potosí, se llevaron a cabo elecciones para renovar a los miembros de los ayuntamientos, entre otros, en el municipio de Tampamolón, Corona.

 

II. El veintidós del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Tampamolón, Corona, celebró sesión de cómputo municipal, en la que otorgó la constancia de mayoría a la planilla ganadora propuesta por la coalición Alianza para Todos, por haber obtenido la mayoría de los votos, como se ve en el cuadro que a continuación se transcribe:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE

TAMPAMOLÓN CORONA, S.L.P.

PLANILLAS REGISTRADAS

 

COALICIÓN

"ALIANZA PARA TODOS"

CANDIDATURAS COMUNES REGISTRADAS

 

VOTOS

VÁLIDOS

EMITIDOS

 

 

 

 

PAN

 

 

 

 

PRD

 

 

 

 

PCP

 

 

 

PT

 

 

 

J. Damián

Hernández

Grande

 

 

 

Candidato

Común

2,171

(Dos mil ciento setenta  y uno)

268

(Doscientos sesenta y ocho)

2,486

(Dos mil cuatrocientos ochenta y seis)

40

(Cuarenta)

278

(Doscientos setenta y ocho)

45

(Cuarenta

y

cinco)

363

(Trescientos sesenta y tres)

5,248

(Cinco mil doscientos cuarenta y ocho)

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, en la que se declara improcedente dicho medio de impugnación y se confirma el cómputo municipal electoral y la declaración de validez de la elección respectiva, y la expedición de la constancia respectiva.

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el instituto político antes referido interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió el diez de noviembre del presente año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicho estado, en los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, 90 fracción IV y 91 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3, 4 fracción II y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; I, 185, 186 fracción IV, 198, 199, 201 fracción VIII inciso a) y 202 fracción II de la Ley Electoral vigente en esta entidad.

 

SEGUNDO.- La personalidad del recurrente RAFAEL QUEZADA LUCERO para comparecer al presente juicio, ha quedado demostrada, en virtud de que éste acreditó su personería ante la Sala Responsable, según se observa a fojas 01 a 06 de los autos del juicio de origen, en las que obra el informe rendido por el Presidente y Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de Tampamolón, San Luis Potosí, en el que manifiestan que el citado promovente tiene reconocida su personalidad ante dicho organismo electoral.

 

Por su parte en proveídos de fecha 07 siete de noviembre del citado año se tuvo por reconocida la personalidad de la C. NOELIA MONTIEL VILLEDA en su carácter de representante de la Coalición “Alianza para Todos” en términos del artículo 3 fracción XXX de la Ley de la materia.y por formulando los alegatos que a su parte corresponde.

 

TERCERO.- La Sala Regional de Primera Instancia sustentó su fallo en las consideraciones que a continuación se transcriben:

 

“... QUINTO.- Por su parte el Tercero Interesado, Coalición “Alianza para Todos”, a través de su Representante Legal el C. SALVADOR ENRIQUE CASTRO, expresó los argumentos y manifestaciones de hecho y de derecho que a sus intereses convino.-SEXTO.- Esta sala considera que, los agravios hechos valer por el recurrente C. RAFAEL QUEZADA LUCERO, en su carácter de Representante Propietario, del Partido Acción Nacional, han resultado infundados y por ende inoperantes.- Respecto de los motivos de inconformidad expresados en el inciso a) del resumen de agravios, la causa de nulidad que invoca el recurrente es la contemplada en la fracción IX del artículo 180 de la Ley Electoral vigente en el Estado, que textualmente establece: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:... IX. Cuando se ejerza violencia física o exista presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla.” Los elementos que integran la causal de nulidad en estudio son los siguientes: 1.- Ejercer violencia física o presión de alguna autoridad o particular.- 2.- Sobre funcionarios de la mesa directiva o de los electores.- 3.- Que afecte la libertad o secreto del voto.- 4.- que tenga relevancia en el resultado de la votación.- El recurrente refiere que en la Elección de ayuntamiento del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, en las secciones 1429, 1432, 1439; se coaccionó a los electores, para que ejercieran su voto a favor del Candidato MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, candidato de la Coalición “Alianza para Todos”, con actos de proselitismo que sucedieron en días antes a la referida Jornada Electoral.- Para acreditar sus anteriores alegaciones, el impugnante aportó como medio probatorio copia simple, que obra a fojas 86 ochenta y seis a la 89 ochenta y nueve de autos, consistente en la denuncia presentada ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador Licenciado ISAAC HERNÁNDEZ MODESTO, presentada por los CC. NOE HERVERT HERNÁNDEZ, ROGELIO y MARIO ambos de apellidos HERVERT REYES. Asimismo, copia simple que obra a fojas 90 noventa a la 95 noventa y cinco de autos, consistente en la denuncia presentada ante el referido Agente, por los CC. RAFAEL QUEZADA LUCERO y TOMAS MEZA VILLASANA, en contra del C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, medios de prueba que la que resuelve no adquieren valor probatorio pleno, por las consideraciones que han quedado debidamente analizada en el capitulo correspondiente.-Además, ofrece diversas Actas Ejidales que obran de fojas 96 noventa y seis a la 101 ciento uno de autos, mismas que no se les puede otorgar pleno valor probatorio alguno, por no haber sido emitidas en el ámbito de su competencia, ya que para poder emitir actos acontecidos durante el proceso electoral se tiene que tener facultad expresa, en base a la Ley de la Materia que rige su competencia o bien por así establecerlo en la Ley Electoral del Estado; y más aún que en los documentos aludidos la autoridad no identifica a las personas que en ella intervienen, asimismo no se asienta la razón de su dicho, ni se precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que a pesar de ser documentales públicas no se les puede otorgar valor probatorio en virtud de que no se comprueba la veracidad de los hechos en ellos consignados, lo anterior con fundamento en los artículos 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral del Estado. Como ha quedado debidamente estudiadas en capitulo correspondiente, por lo cual no se acredita la causal de referencia.-Por lo que, al no comprobarse con medio probatorio alguno los argumentos vertidos por el impugnante, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 180 fracción IX de la Ley Electoral del Estado, al no demostrarse los actos de violencia o presión de que fueron objeto los electores de las casillas 1429, 1432 y 1439 y mucho menos acreditó fehacientemente que este hecho haya sido relevante en el resultado de la votación de las secciones electorales aludidas.- Sirve de apoyo a la anterior consideración las Jurisprudencias y Tesis que a continuación:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).

 

La transcribe

 

PRESIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD.

 

La transcribe

 

Por lo que respecta a los argumentos vertidos en el inciso b) del resumen de agravios, la causal de nulidad que se invoca por el inconforme, se encuentra estipulada en la fracción XII del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado vigente, que textualmente establece: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ... XII.- Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”. -De lo anterior, se desglosan como elementos de la causal de nulidad que prevé el referido artículo: 1.- Que exista una irregularidad grave plenamente acreditada.- 2.- Que no sea reparable durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo.- 3.- Que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la Votación, sea determinante para el resultado de la misma.- El impetrante hace consistir sus motivos de inconformidad esencialmente en que en la casilla 1444 del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, el día de la Jornada Electoral del 19 diecinueve de octubre de 2003 dos mil tres, siendo las 12:40 doce horas con cuarenta minutos, el Juez Auxiliar de la Comunidad el Frijolillo, hizo constar que en el camino a la referida casilla se encontraba un grupo de aproximadamente 10 diez personas, las que estaban deteniendo a la gente para convencerlos de que votaran por el candidato del PRI.- Para acreditar la referida alegación el recurrente ofrece como pruebas Acta de Hechos que consta a fija 102 ciento dos, levantada por el C. JOSÉ ABRAHAM HERNÁNDEZ, Juez Auxiliar de la comunidad de Frijolillo, a la que no se les puede otorgar valor probatorio alguno, por no haber sido emitida dentro del ámbito de su competencia de dicha autoridad ya que para poder exponer actos acontecidos durante el proceso electoral se tiene que tener facultad expresa; y más aún que la autoridad que levanta dicho acto no se identifica, ni precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que a pesar de ser documentales públicas no se les puede otorgar valor probatorio en virtud de que se no se comprueba la veracidad de los hechos que en ella se requiere, lo anterior con fundamento en los artículos 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral del Estado.- Por otra parte, ofrece como medio de prueba informe rendido por la Observadora electoral la C. MARÍA DE JESÚS CAMARGO MELÓ, dirigido al Ingeniero JUAN DIBILDOX MARTÍNEZ, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral; la cual carece de todo valor probatorio en virtud de que los informes de los observadores no tienen efectos jurídicos sobre el proceso electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 126 fracción VI de la Ley Electoral del Estado.- En consecuencia, no se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 180 fracción XII de la Ley Electoral vigente en el Estado, consistente en que el día de la Jornada Electoral hayan existido irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma.- En cuanto al inciso c) del resumen de agravios, el recurrente aduce que se actualizan la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral de la materia, que a la letra dice: “Son causales de nulidad de una elección: ...I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección.” -De lo anteriormente descrito, los elementos de la referida fracción son los siguientes: 1.- Que se declare existente en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral la nulidad de votación.- 2.- Que sea determinante en el resultado de la elección.- Los agravios expresados el recurrente, consisten que al haber acreditado fehacientemente la nulidad de la votación recibida en las en las casillas 1429, 1432, 1439 y 1444, lo cual constituye el veintinueve por ciento de las secciones electorales con lo cual se actualiza lo estipulado en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado.- Esta Sala, considera que como se ha expresado en párrafos anteriores, las causales de nulidad en las secciones 1429, 1432, 1439 y 1444 del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, no se acreditaron fehacientemente ante esta Sala, por lo que no nos encontramos en los supuestos del artículo aludido, toda vez que se confirma el resultado del Cómputo Municipal de dicha entidad.- Por lo que hace a los motivos de inconformidad expresados en el inciso d) del resumen de agravios, el recurrente aduce que el C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, candidato electo del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí ciudadano que es inelegible toda vez que fue condenado en el año de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, por delitos que ponen en peligro la vida, como consta en el expediente número 02/1974 tramitado ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tancanhuitz, San Luis Potosí, el cual obra en el legajo 54, tomo 1 del Archivo Judicial del Estado déla Huasteca Norte.- El inconforme ofrece como medio probatorio para acreditar sus anteriores alegaciones Escrito que obra a foja 113 ciento trece del presente sumario, dirigido al encargado del Archivo Judicial Zona Huasteca, por la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROMERO POZOS, en el que solicita copias certificadas del expediente 02/1974 relativo al proceso penal en contra de MÓNICO GONZÁLEZ MAZO. Documental que como ha sido valorada en el capitulo correspondiente carece de todo valor probatorio.- En el informe rendido por el Comité Municipal Electoral de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, el Secretario Técnico adjunto a dicho informe Carta de no Antecedentes Penales que obra a fojas 40 cuarenta de autos, a favor del C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, expedida por el C. RODOLFO POZOS AGUILAR, Director General del Centro de Readaptación Social, la cual como ha quedado estipulado tiene pleno valor probatorio. -Por lo que este Tribunal Electoral, al no tener otros elementos de convicción que generen certeza de las alegaciones aludidas por el recurrente, y al constar en el presente sumario prueba contundente de que el C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, no cuenta con antecedentes penales, la cual fue ofrecida ante dicho Comité al momento de solicitar el registro como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, aunado a lo anterior se cuenta con la presunción de que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario. Por lo que al no haber acreditado fehacientemente lo alegado por el recurrente, esta Sala considera que el C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 115 fracción III inciso e) de la Ley Electoral del Estado.- Bajo esta tesitura, se concluye que los agravios expresados por el inconforme, resultan infundados y por ende inoperantes, en consecuencia se declara que el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra del Cómputo Municipal Electoral, la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, y la expedición de la Constancia de Mayoría Absoluta que efectuó el Comité Municipal Electoral de dicha entidad, a favor de la planilla de Mayoría relativa propuesta por la Coalición “Alianza para Todos”, de fecha 22 veintidós de octubre del 2003 dos mil tres, resultó improcedente. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 de la Ley Electoral vigente en el Estado, la resolución que se pronuncia tiene el efecto de confirmar el Cómputo Municipal Electoral, la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, y la expedición de la Constancia de Mayoría Absoluta que efectuó el Comité Municipal Electoral de dicha entidad, a favor de la Planilla, de Mayoría Relativa propuesta por la Coalición “Alianza para Todos”, de fecha 22 veintidós de octubre del 2003 dos mil tres. En tal virtud notifíquese personalmente, en el domicilio en autos señalados al Representante del Partido Acción Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 8o y 196 de la Ley Electoral vigente en el Estado, de aplicación supletoria a los numerales 26, 27 y 28 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos conforme al artículo 8 y 195 de la Ley Electoral aplicados supletoriamente a los numerales 17 párrafo primero, inciso b) y cuarto, 26, 27 y 28 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y remítase mediante oficio copia certificada de la presente resolución acompañando la documentación relativa al Comité Municipal Electoral de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, por conducto del Consejo Estatal Electoral, así como a la Sala de Segunda Instancia del tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; lo anterior conforme a los artículos 196 y 197 Fracciones II y III de la Ley Electoral vigente en el Estado. Y finalmente Publíquense los puntos resolutivos de esta resolución en los Estrados de este Tribunal, como lo establece el artículo 28 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria según el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado.-...”

 

CUARTO.- A efecto de desestimar las anteriores consideraciones, el promovente acudió ante esta instancia esgrimiendo los siguientes agravios:

 

“...PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el que la autoridad responsable en la resolución que hoy se impugna, de forma general y de manera particular como se especificará más adelante, no haya apegado su actuación al principio de legalidad al que deben sujetarse todos los actos de las autoridades electorales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, así como en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que expresamente establece: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí: Artículo 30: ... “Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos lleven a cabo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, “(énfasis añadido).- Por su parte, el artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece que: “El Consejo Estatal Electoral velará porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad guíen todas las actividades de los organismos electorales del estado.”(énfasis añadido).- La autoridad responsable no se apegó al principio de legalidad al que deben sujetarse todas las autoridades en materia electoral, toda vez que dejó de aplicar los preceptos legales que más adelantes se precisarán, haciendo por tanto, una indebida valoración del material probatorio aportado a que se ha hecho referencia en el párrafos precedentes y dejó de analizar exhaustivamente y en su conjunto todos los elementos que se hicieron valer a fin de acreditar que efectivamente en el Municipio de Tampamolón Corona, S.L.P., y concretamente en las secciones electorales 1428, 1429, 1432, 1444 y 1439, se cometieron irregularidad graves, que afectaron la certeza y transparencia de la votación, atentando con la libertad y el secreto del sufragio de los ciudadanos de dicha entidad y que, al haberse acreditado en más del 20% de las secciones electorales de dicho Municipio actualizaron la causal señalada en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, a fin de anular la elección en el Municipio de Tampamolón Corona.- Así las cosas, causa agravio en lo particular la indebida valoración que hace la responsable de la documental pública consistente en la hoja de incidentes firmada por la presidenta de la casilla Celia Reyes Hernández, cuando en foja 13 de la resolución impugnada afirma: ...”IV. Documental Pública que obra a fojas 84 ochenta y cuatro y 85 ochenta y cinco de autos, consisten en Hojas de Incidentes levantada por el Presidente de la casilla Celia Hernández. Documental que carece de todo valor probatorio en virtud de que dicha Constancia de Hechos, no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con el artículo 150, 205 fracción I v 207 de la Lev Electoral vigente en el Estado”. -Al efecto hago valer frente a esta H. Autoridad, el hecho de que las hojas de incidentes, firmadas por todos los funcionarios de casilla en su calidad de autoridades electorales para el día de la elección, mismos que gozan de presunción de buena fe, son consideradas documentales públicas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido la fracción I del artículo 205 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que al efecto señala: ARTÍCULO 205 En materia electoral únicamente podrán aportarse las siguientes pruebas: I. Documentales públicas consistentes en las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las actas, informes y certificaciones expedidas por los organismos electorales. Se considerarán como documentales públicas, así mismo, las emitidas por las autoridades federales, estatales y municipales dentro del ámbito de su competencia, y los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Estos documentos harán prueba plena. -Por otra parte, el artículo 207 del citado ordenamiento legal señala en su párrafo segundo: Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. - Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable en la resolución que se impugna, pretende desconocer el valor probatorio pleno de la hoja de incidentes en comento, a pesar de que la misma fue debidamente firmada por todos los funcionarios de casilla en su carácter de autoridades electorales para el día de la elección, argumentando que “no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con el artículo 150, 205 fracción I y 207 de la ley electoral vigente en el estado”.- Cabe destacar que el artículo 150 del ordenamiento legal dispone que: El presidente de la mesa directiva de casilla suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza con el objeto de alterar el orden en la casilla. Cuando así lo considere conveniente dispondrá que se reanude la votación dejando constancia de los hechos en la hoja de incidentes respectiva, así como en el acta de cierre de la votación...- Si bien es cierto que ésta disposición señala la existencia de una hoja de incidentes para asentar irregularidades el día de la elección, el dispositivo en comento en ningún momento señala que para efectos de dar pleno valor probatorio a lo asentado en las hojas de incidentes, deban acreditarse circunstancias de modo, tiempo y lugar, como infundadamente lo pretende hacer valer la responsable. Tampoco lo establecen así los citados artículos 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, por el contrario, dichos artículos son claros al señalar que las documentales públicas harán prueba plena de los hechos que consignan, salvo prueba en contrario de su autenticidad o de la veracidad de los mismos. De éste modo, en ningún momento la ley electoral requiere para dar pleno valor probatorio a las documentales públicas, como sí hace para el caso de las pruebas técnicas en la fracción III del citado artículo 205. - Sin embargo, en el supuesto sin conceder de que se considere que las documentales públicas para hacer prueba plena deben consignar hechos cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar estén debidamente acreditadas, cabe manifestar ante esta autoridad que en la hoja de incidentes a la que la responsable le negó valor probatorio pleno, si se acreditaron dichas circunstancias, en primer lugar, toda vez que a través de las hojas de incidentes se acreditan circunstancias de inmediatez y espontaneidad al referirse a hechos que se suscitaron durante el mismo día de la jornada electoral en la casilla donde se asientan, de ésta forma, se acreditan las circunstancias de tiempo y lugar a que hace referencia la autoridad y claramente se describen las irregularidades hechas valer en dicha hoja de incidentes.- A mayor abundamiento, cabe precisar que de ninguna manera obra en el expediente, medio de prueba alguno que ponga en duda la autenticidad de la hoja de incidentes, misma que, como se ha señalado, estuvo debidamente firmada por todas las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral. - De esta forma la resolución que se impugna causa agravio al partido político al que representó toda vez que la autoridad responsable dejó de aplicar los preceptos legales antes señalados, dejando de dar pleno valor probatorio a la hoja de incidentes en comento, documento que, de conformidad con la ley electoral del estado, hace prueba plena de los hechos consignados en el mismo. Aunado a lo anterior, dicha prueba debió haber sido relacionada por parte de la responsable con el resto del material probatorio ofrecido por Acción Nacional y de haber sido así, la autoridad responsable habría arribado a la conclusión de que, efectivamente se cometieron las irregularidades consignadas en la misma. -SEGUNDO. En el mismo sentido que lo anteriormente expuesto, causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución impugnada, cuando la autoridad responsable señala en foja 14 que:- “En lo que se refiere a las probanzas descritas en los números VII a la XII esta Sala considera que dichos documentos carecen de valor probatorio alguno, por no haber sido emitidas dentro del ámbito de competencia de las aludidas autoridades, ya que  para poder exponer actos acontecidos durante el proceso electoral se tiene que tener facultad expresa; más aún que no se identifican las personas que en ellas intervienen, mucho menos se asienta la razón de su dicho, ni se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que a pesar de ser documentales públicas no se les puede otorgar valor probatorio en virtud de que no se comprueba la verdad de los hechos que en ella se requiere, lo anterior con fundamento en los artículos 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral del estado”.- Entre las pruebas a las que se refiere la autoridad electoral en este punto, se encuentran las siguientes:- 1. Documental Pública, consistente en Acta Ejidal de fecha 16 de octubre firmada por el C. Domingo Salazar Candelaria, en su carácter de Juez Auxiliar de la Colonia González Mazo, del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, en la que hace constar la manifestación de la señora Guillermina García Cruz que acudió a distintos domicilios ubicados en la sección electoral 1429, para decirle que si votaban por el candidato de Acción Nacional, entonces no se les darían las escrituras de los predios que se les entregó durante la administración de Jesús Alvarado y que sí el candidato de la Coalición “Alianza para Todos”; Mónico González Mazo no ganaba, entonces él se encargaría de que la persona a la que se le compró el terreno, no firmara para la escrituración de dichos predios.- 2. Documental Publica, consistente en un Acta Ejidal de fecha 16 de octubre   firmada por el C. Domingo Candelaria, Juez Auxiliar de Agua Fría y colonia González Mazo, del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí. En dicha acta se asentaron irregularidades en relación con las secciones electorales 1428 y 1429, mismas que le constaron directamente al Juez Auxiliar antes señalado puesto que, ante la queja del señor Rogelio Herverth Reyes de que en la noria del lugar se estaba realizando una reunión proselitista por parte de simpatizantes del señor Mónico González Mazo, candidato de la Coalición “Alianza para Todos” a la presidencia municipal de Tampamolón Corona, dicha autoridad se dirigió al lugar de los hechos en compañía del denunciante y pudo comprobar directamente que se estaba llevando a cabo un acto de proselitismo a favor del candidato del PRI, donde se encontraban alrededor de  15 personas a las que se les manifestaba que si no votaban por el candidato del PRI, se les iba a quitar los solares de su propiedad, negándoles las entrega de sus escrituras. Tal y como consta en el medio de convicción aportado, este acto que le constó directamente a la Autoridad Jurídica de la comunidad en su calidad de fedatario público vulnera la libertad del voto en dichas comunidades, infringiendo no solamente la normatividad electoral que prohíbe lo actos de proselitismo político tres días antes de la elección sino actualizando la causal de nulidad de votación en casilla a que hace referencia la fracción IX del artículo 180 de la Ley Electoral del estado de San Luis Potosí, puesto que, atenta contra la libertad y espontaneidad del voto de los habitantes de dicho lugar, toda vez que debe considerarse que se trata de gente de escasos recursos económicos y de bajo nivel cultural, que ante la difícil situación económica que atraviesan, fácilmente se ven influenciados por el hecho de ser amenazados con la condición de quitarle los solares negándoles sus escrituras, si no votaban por el PRI. El desconocimiento de la gente en relación con el alcance que puede tener un partido político para cerciorarse si las personas a las que se les hace una amenaza si no emiten su sufragio a favor de un candidato determinado, atenta contra su libertad para sufragar, puesto que se ven psicológicamente presionados ante el temor de que, si no votan por el Partido Político que les amenaza puedan llegar a sufrir consecuencias negativas en su persona o sus bienes; de ahí la importancia de que esta H. Autoridad tenga en consideración el bajo nivel cultural y la escasez de recursos económicos que se vive en la mayor parte de esta comunidad y el impacto que puede tener en ellos el hecho de que se les diga que se le negará la entrega de las escrituras de sus solares si no votan por el candidato del Revolucionario Institucional.- 3. Documental Pública, consistente en Acta de Hechos de fecha 19 de octubre de 2003, firmada por el C. José Abraham Hernández, Juez Auxiliar de la Comunidad el Frijolillo del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí. En esta documental se hicieron constar hechos que le constaron directamente al Juez Auxiliar en comento y que se suscitaron en la sección electoral 1439 consistentes en que, en el camino a la casilla de Coaxinquila, es decir la casilla 1439 básica, había gente del PRI diciendo que votaran por Mónico González Mazo y que a cambio les iban a dar $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) y cuando regresaban de votar, efectivamente les entregaban dicha cantidad. Con respecto de dichas probanzas, a las que la autoridad responsable indebidamente negó valor probatorio alguno, cabe destacar que, de conformidad con los antes citados artículos 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral del estado de San Luis Potosí, hacen prueba plena de los hechos consignados en los mismos, los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.-Cabe hacer notar frente a esta H Autoridad que de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de San Luis Potosí, concretamente, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la potestad de aplicar leyes del fuero común en materia civil, familiar, penal y electoral en el territorio del estado, así como el ejercicio de la función jurisdiccional en todos aquellos casos que la ley expresamente los faculte, corresponde a:- 1. El Supremo Tribunal de Justicia;- 2. El Tribunal Electoral;- 3. Los jueces de primera Instancia; y - 4. Los Jueces menores. Asimismo, el propio artículo 4 de la Ley Orgánica en comento, señala expresamente que el Poder Judicial contará con el apoyo de los Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con dicha ley. Por otra parte, el artículo 68 prevé que habrá un juez auxiliar y dos suplentes en cada una de las fracciones de los diferentes municipios del estado. De esta forma, de una interpretación sistemática y funcional de los distintos preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, podemos darnos cuenta que, cuando se trata de fracciones de municipios de un estado, en lugar de haber jueces menores, la ley prevé la existencia de jueces auxiliares, uno propietario y dos suplentes, que son los encargados de ejercer las labores jurisdiccionales de la localidad y a los que la ley les concede la facultad de aplicar leyes del fuero común en distintas materias, entre otras, la materia electoral. Por su parte, el artículo 163 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, señala que tanto los partidos políticos como cualquier candidato pueden denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o solicitar que se de fe de cualquier incidente en la misma, a los Juzgados de Primera instancia del orden penal, los Juzgados Menores y las Notarías Públicas. - En este sentido, la ley electoral reconoce que las autoridades judiciales, como los Jueces Menores, tengan la posibilidad de dar fe de los hechos que les consten; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso de fracciones de municipios de un estado, las autoridades judiciales se auxilian en el ejercicio de sus funciones por Jueces Auxiliares, mismos que, como sucede en el caso que nos ocupa, pueden manifestar los hechos que les constan, gozando de una presunción de buena fe en su actuar. De lo anterior se colige que, al ser precisamente autoridades judiciales investidas de fe pública en las fracciones municipales a las que se ha hecho referencia, quienes expidieron las documentales públicas que el Partido Acción Nacional hizo valer en su recurso de Inconformidad y ahí al haber descrito dichas autoridades hechos que les constaron directamente se actualiza lo dispuesto en los artículos 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí para efectos de conceder a dichas probanzas pleno valor probatorio, hecho que, infundadamente no llevó a cabo la autoridad responsable, causando perjuicio al Partido Político al que represento puesto que, de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que con dichas pruebas, al relacionarlas con el resto del material probatorio ofrecido por Acción Nacional en el Recurso de Inconformidad respectivo, se acreditó fehacientemente el cúmulo de irregularidades graves que se presentaron en las secciones electorales respectivas y que pusieron en duda la certeza y legalidad de la elección en el Municipio de Tampamolón Corona, S.L.P. En relación con la manifestación de la autoridad responsable en el sentido de que en dichas probanzas no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicito a esta H. Autoridad tenga por reproducidos los argumentos hechos valer en el agravio que antecede al presente, a fin de considerar que las documentales pública hacen prueba plena al menos que se ofrezca prueba en contrario sobre la autenticidad de las mismas o la veracidad de los hechos consignados en su interior; situaciones que, en la especie, no acontecieron de forma alguna. Por el contrario, tal y como consta en la propia aseveración hecha por el tribunal en la foja 15 y que se transcribió anteriormente, infundadamente la autoridad responsable pretende que se compruebe la veracidad de los hechos que en ella se requieren, a pesar de que, por la calidad de dicha prueba, lo que la ley requiere es la comprobación fehaciente de la falta de veracidad de los hechos que se consagran en las documentales públicas. Sin ánimo de desvirtuar lo anterior, en la descripción que se hizo sobre las documentales públicas en comento, claramente se puede apreciar que efectivamente en dichas documentales públicas se acreditaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las que, en su caso, la autoridad responsable estuvo en posibilidad de otorgar pleno valor probatorio a dichas probanzas.- TERCERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que la autoridad responsable no haya analizado de forma exhaustiva y en su conjunto las pruebas aportadas por Acción Nacional en el Recurso de Inconformidad al que recayó la resolución que se impugna, vulnerándose por tanto, lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, mismo que a la letra dice: ...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales... Como podemos advertir de la simple lectura del texto del dispositivo constitucional anteriormente citado, el principio de exhaustividad se encuentra elevado a rango constitucional para todas las asignaturas jurídicas incluyendo, obviamente, la materia electoral. Así las cosas, por principio de exhaustividad debemos entender aquella obligación que tienen los órganos resolutores jurisdiccionales de atender en las sentencias que dicten a todos y cada uno de los planteamientos establecidos por los justiciables en sus medios de impugnación, de forma y manera tal que si no atienden con cabalidad y en forma minuciosa cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, dicha resolución se encontrará conculcando en perjuicio del recurrente, el artículo 17 de nuestro Código Político. El principio de exhaustividad tiene como fin, el que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por los partidos políticos al momento de expresar sus agravios, a efecto de que no se emitan resoluciones incompletas o incongruentes. Es así como estamos en aptitudes de señalar el criterio que al respecto tiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación de conformidad con las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

La transcribe

 

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

La transcribe

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

La transcribe

 

De lo anterior se puede advertir que la autoridad jurisdiccional resolutora por mandato constitucional, tiene la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de exhaustividad en agravio del promovente de un medio de impugnación, que es, en la especie, el Partido Acción Nacional. De la resolución impugnada claramente se puede apreciar que la autoridad responsable solamente analizó el valor probatorio de aquellos elementos que consideró que hacían prueba plena, sin haber tomado en consideración todas aquellas probanzas que se presentaron con el carácter de indicios y que, al adminicularlos entre sí, hacen llegar a la convicción de la veracidad de los hechos. De los distintos medios de prueba aportados por Acción Nacional, claramente se desprende el conjunto de irregularidades que se presentaron en las secciones electorales a que se hizo referencia en el recurso de Inconformidad respectivo y que al adminicularlas entre sí, pudieron llevar a la conclusión a la autoridad responsable, de que efectivamente se cometieron violaciones graves en el Municipio de Tampamolón, Corona, que pusieron en duda la certeza y transparencia de la elección y que vulneraron los principios rectores del proceso electoral, por lo cual, no era procedente la declaración de validez de dicha elección por parte del Comité Municipal Electoral.- De los hechos descritos, las pruebas aportadas, el recto raciocinio y la verdad conocida, claramente el Tribunal Regional pudo arribar a la conclusión de que, desde días anteriores a la elección y concretamente el día de la jornada electoral, se cometieron conductas contrarias a la ley que afectaron de forma relevante la votación recibida en las distintas secciones electorales a que se hizo referencia en el Recurso de Inconformidad y que, al haberse acreditado el 29% de las secciones electorales del Municipio, la autoridad responsable tuvo elementos para poder decretar la nulidad de la elección en el Municipio de Tampamolón Corona, S.L.P., al actualizarle lo dispuesto por el artículo 181, fracción I de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. CUARTO. Causa agravio al partido político que me honro en representar la resolución emitida por la responsable y en particular cuando afirma que: El inconforme ofrece como medio probatorio para acreditar sus anteriores alegaciones Escrito que obra a foja 113 ciento trece del presente sumario, dirigido al encargado del Archivo Judicial Zona Huasteca, por la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROMERO POZOS, en el que solicita copias certificadas del expediente 02/1974 relativo al proceso penal en contra de MÓNICO GONZÁLEZ MAZO. Documental que como ha sido valorada en el capítulo correspondiente carece de todo valor probatorio. En ese sentido, es claro que la responsable causa un serio perjuicio al Partido Acción Nacional en tanto no valora adecuadamente la  documental privada presentada por el suscrito en el escrito de inconformidad, relativa a la solicitud al archivo judicial de la zona Huasteca para que sirva expedir copia certificada de un expediente relativo al proceso penal incoado contra Mónico González Mazo. Bajo ese orden de idea es menester hacer notar que el contenido aportado resulta trascendental importancia en tanto que en el se consigna, en principio, la presunta existencia de una sentencia del orden penal por virtud de la cual se condena a Mónico González a pena privativa de la libertad por delito doloso, debiendo en consecuencia, la responsable atender al mandato que le impone el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí referente a la obligación de las Salas Regionales de realizar actos diligencias necesarias para la sustanciación de inconformidades, mismo dispositivo que literalmente, en lo que interesa ordena que: Tratándose del recurso de inconformidad, las Salas Regionales del Tribunal Electoral, cuando les competan, realizarán todos los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los mismos, de manera que los pongan en estado de resolución. De lo anterior se colige que la Sala Regional responsable incumplió con dicho mandato que la ley le impone respecto a la obligación de la misma de realizar todos los actos y diligencias necesarios para poder arribar con todos los elementos que tiene a su disposición a la verdad legal. Sin embargo, la resolutora aún teniendo en su poder los argumentos de Acción Nacional y la solicitud de copias formuladas en tiempo al archivo judicial, con toda ligereza no le concedió valor probatorio al escrito de solicitud de copias certificadas de la resolución que le impone pena de prisión al C. Mónico González y por tanto lo inhabilita, omitiendo también realizar todas las actuaciones necesarias para determinar sobre la inelegibilidad de dicho ciudadano. En ese sentido me permito abundar señalando que la responsable, con un criterio limitado, no le concede valor probatorio pleno a una documental privada a priori, sin realizar ningún análisis de la misma, sino que contrario a ello, únicamente hace notar que en virtud de su calidad de documento privado el mismo carece de valor alguno; lo cual obviamente genera un agravio al Partido Acción Nacional, en tanto que es claro que el juzgador sin criterio alguno, como es el caso, se convierte en un mero aplicador de la legislación sin que se justifique su legal existencia, aunado a que perjudica al instituto político que represento el que no se atienda a cabalidad lo dispuesto por el artículo 207, último párrafo in fine, que textualmente ordena que las documentales privadas: ...sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.(Énfasis añadido). Así las cosas, es claro que el juzgador por ministerio de ley se encuentra constreñido a valorar las pruebas documentales privadas con algo más que la simple etiqueta de ser documentos privados, es decir, no por hecho de tener ese carácter las probanzas aportadas por las partes pueden o deben declararse con nulo valor probatorio, de tal suerte que la propia ley ordena analizarlas con toda puntualidad y una vez realizado el cabal estudio y la valoración oportuna de las mismas, considerar el valor que éstas tienen y motivar la razón por la cuál se le otorga dicho valor, causando un serio perjuicio al Partido Acción Nacional el hecho de que la Sala Regional responsable califique a priori como carente de valor probatorio un documento por el simple hecho de ser un documento privado. A mayor abundamiento, resulta trascendente hacer notar a esa Sala de Segunda Instancia que resulta aplicable a la presente causa el principio general de derecho que ordena que nadie esta obligado a lo imposible, de tal suerte que si no contamos al momento del plazo fatal para la interposición del recurso de inconformidad con la copia certificada de la sentencia a que se ha hecho referencia, la autoridad electoral jurisdiccional no puede, en modo alguno, señalar imprudentemente que la solicitud de la misma presentada en tiempo no tiene valor jurídico alguno. Bajo ese orden de ideas resulta claro que la resolución en comento causa agravio al Partido Acción Nacional, en tanto que no valora adecuadamente el documento privado aportado, sino que contrarío a ello, se limita a sostener que carece de valor probatorio alguno sin motivar su dicho. Aunado a lo anterior, me permito advertir que muy a pesar de la inconsistencia en el desempeño de la resolutora, se logró conseguir copia certificada de la sentencia por la cual se le impone al C Mónico González pena corporal por los delitos de lesiones, misma que fue entregada hasta el tres de Noviembre del presente año según consta en certificación notarial que se adjunta con dicha copia certificada al presente escrito, mismos que respetuosamente se solicita sean debidamente valorados por guardar relación directa con el agravio cuarto del recurso de inconformidad y con la prueba documental privada que se aportó al mismo y a la cual se ha estado haciendo constante referencia en el presente concepto de agravio. Es así como finalmente a través de la referida sentencia, se logra acreditar que dicho ciudadano resulta inelegible para ejercer el cargo de Presidente Municipal de Tampamolon Corona, siendo pertinente hacer notar que el documento en cuestión no se encontraba en poder del Partido Acción Nacional, no obstante ello, la solicitud de la copia certificada del mismo sí se presentó ante la Sala Regional responsable en tiempo y forma para su cabal análisis, sin embargo como se ha hecho notar, la misma no se valoró adecuadamente, lo que causó perjuicio al instituto político que represento....”

 

QUINTO.- Por su parte la C. NOELIA MONTIEL VILLEDA en su carácter de representante de la Coalición “Alianza para Todos”, compareció al presente juicio aduciendo lo siguiente:

 

“...PRIMERO.- En cuanto al Agravio Primero que refiere el recurrente, en cuanto a que la hoy autoridad responsable, no se apego al principio de LEGALIDAD, fundándose en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 30; así como en le numeral 521 de la Ley Electoral vigente en el Estado, ahora como se desprende de la resolución recurrida por el C. RAFAEL QUEZADA LUCERO, Representante del partido Acción Nacional, se desprende que el material de prueba aportado por el multicitado recurrente, fue valorado conforma a la valoración legal establecida en la legislación aplicable, por lo que en ningún momento hubo o existió una indebida valoración como refiere. En cuanto al agravio en particular que refiere el recurrente, consistente en la supuesta indebida valoración que hace la Sala Regional de la documental supuestamente pública, consistente en la hoja de incidentes por la supuesta presidenta de casilla Celia Reyes Hernández, en el sentido que la Sala Regional a criterio del recurrente no le dio ningún valor probatorio, en virtud de que dicha autoridad no le dio ningún valor probatorio, toda vez que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con los artículos 150, 205 fracción I y 207 de la ley electoral vigente en el estado, lo que es del todo legal la apreciación de la Magistrada; por lo que esta Representación procede hacer el siguiente: 1.- ANÁLISIS JURÍDICO.- a). Primero, cabe destacar que la C. Magistrada de la Sala Regional hoy autoridad responsable, al valorar la prueba refiere su valoración en cuanto a la documental que obra a fojas 84 frente del expediente de primera instancia al que le correspondió el numero SRZH-RI-16/2003, ahora bien entrando al estudio de los numerales que sirven de fundamento a la Sala Regional para declarar que no se le da valor probatorio a esa documental: Es de explorado derecho que como lo estipula el numeral 150 de la Ley electoral, entre otras cosas refiere el presidente de casilla, en caso de existir algún incidente en los términos del artículo 149, deberá asentar constancias de los hechos en la hoja respectiva, así como en el acta de cierre y cómputo, ahora bien es de observarse, del documento de referencia que no es un documento oficial, es decir, no se encontró asentado en las actas que para tal efecto envía a los Presidentes de Casilla del Consejo Estatal Electoral, ahora lo que argumenta el recurrente es totalmente improcedente, primero porque esa hoja no es acta de incidentes oficial, segundo, porque no firman los funcionarios de casilla, cómo refiere, si no que es una manifestación que no reúne los requisitos de fondo y de forma para darle valor alguno.- B).- En cuanto al análisis del artículo 205 fracción I, que textualmente dice lo siguiente: ARTÍCULO 205.- En materia electoral únicamente podrán aportarse las siguientes pruebas: I. - Documentales Públicas consistentes en las actas oficiales, que consten en los expedientes de la elección, así como las actas, informes y certificaciones expedidas por los Organismos Electorales. Se considerarán como documentales públicas, así mismo, las emitidas por las autoridades federales, estatales y municipales dentro del ámbito de su competencia, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo a la Ley, y cuando en ellos consignen hechos que les constan, estos documentos harán prueba plena.- Ahora bien, entrando al estudio del documental de referencia, es de establecerse que las actas oficiales son aquellas que el Consejo Estatal Electoral envía a las Mesas Directivas de casilla a través de su presidente, por lo que la documental de referencia no reúne este requisito, por lo tanto no hace prueba plena de conformidad con el presente numeral, ahora bien se entiende por organismo electoral refiriéndonos a la Mesa Directiva de Casilla, el numeral 83 y 84 de la Ley Electoral, describe al Organismo como un ente colegiado, es decir que esta integrado por: Un Presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, tampoco reúne el documento referido este supuesto, es decir el documento que obra a fojas 84 del expediente formado en el Recurso de Inconformidad, no es acta expedida por este organismo electoral.- Por lo que esta Representación se adhiera a la estimación de la referida prueba, por estar conforme a derecho, es decir, que la H. Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del tribunal Electoral del Poder judicial del Estado.- SEGUNDO.- En cuanto al segundo de lo agravios expresados por el C. RAFAEL QUEZADA LUCERO, en este Recurso de Reconsideración, cabe destacar lo siguiente: El recurrente refiere que la causa agravios la valoración que hace la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en la foja 14 de la resolución de fecha 31 de Octubre de 2003, que a la letra dice:- “en lo que se refiere a las probanzas descritas en los números VII a la XII, esta Sala considera que dichos argumentos carecen de valor probatorio alguno, por no haber sido emitidas dentro del ámbito de su competencia de las aludidas autoridades, ya que para poder exponer actos acontecidos durante el proceso electoral se tiene que tener facultad expresa; más aún no se identifica a las personas que en ellas interviene, mucho menos se asienta la razón de su dicho, ni se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que a pesar de ser documentales públicas no se les puede otorgar el valor probatorio en virtud de que no se compruebe la veracidad de los hechos que en ella se requiere, lo anterior con fundamento en los artículos 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral del Estado.”- Por lo que el recurrente C. RAFAEL QUEZADA LUCERO, le causa agravios la valoración de los siguientes documentos: - 1.- Documental Pública.- consistente en Acta Ejidal de fecha 16 de Octubre firmada por el C. DOMINGO SALAZAR CANDELARIA, EN SU CARÁCTER DE Juez Auxiliar de la Colonia González Mazo, del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, en la que hace constar la manifestación de la Señora Guillermina García Cruz, que acudió a distintos domicilios ubicados en la sección electoral 1429, para decirles que si votan por el candidato de Acción Nacional, entonces no se les darían las escrituras de los predios que se les entregó durante la administración de JESÚS ALVARADO PÉREZ, y que si el candidato de la coalición “Alianza para Todos”, Mónico González Mazo, entonces el se encargaría de que la persona a la que se compró el terreno no firmara para la escrituración de dichos predios. 2.- documental pública, consistente en una Acta Ejidal de fecha 16 de Octubre firmada por el C. DOMINGO SALAZAR CANDELARIA, Juez Auxiliar de Agua Fría y Colonia González Mazo, del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, en la que ante la queja del señor Rogelio Hervert Reyes, de que en la noria del lugar, se estaba realizando una reunión proselitista, por parte de simpatizantes del Señor Mónico González Mazo, candidato de la Coalición “Alianza para Todos”, a la presidencia municipal de Tampamolón Corona, dicha autoridad se dirigió al lugar de los hechos en compañía del denunciante y pudo comprobar directamente que se estaba llevando a cabo un acto de proselitismo a favor del candidato del PRI, donde se encontraban alrededor de 15 personas a las que se les manifestaba que si no votaban por el candidato del PRI se les iba a quitar los solares de su propiedad, negándoles la entrega de sus escrituras. Entrando al estudio de los supuestos agravios del recurrente RAFAEL QUEZADA LUCERO, Representante del Partido Acción Nacional, referente a las actas transcritas anteriormente, esta Representación de la Coalición “Alianza para Todos”, formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, manifiesta los siguiente: Primero la H. Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, valoró las pruebas antes mencionadas conforme a derecho, por lo que esta representación se adhiere a la valoración hecha por la autoridad supuestamente responsable. Así mismo, esta representación agrega los siguientes argumentos: Primero, los documentos de referencia no son Actas Ejidales como refiere, toda vez que las actas ejidales solamente se levantan por la autoridad agraria llamada Presidente del Comisariado Ejidal, de los núcleos de población denominados ejidos por la ley citada anteriormente, Segundo, que un Juez Auxiliar carece de fe pública de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que en su artículo 71, establece lo siguiente.- ARTÍCULO 71. Los Jueces Auxiliares tendrán las siguientes facultades y obligaciones:.-I. Proporcionar la guardia de seguridad que sea necesaria para la conducción de presos, que integrará recurriendo al auxilio de los vecinos del lugar; II. Proporcionar la Información que soliciten los particulares o las autoridades; III. Cumplimentar los despachos de las autoridades judiciales y practicar las diligencias que éstas y otras autoridades les encomienden; y IV. Ejercer las demás que les encomienden las leyes. De lo que se desprende que un Juez auxiliar no tiene fe pública, además que si en caso de ser cierto lo que manifiesta lo legal hubiese sido darle vista a sus superiores o a la autoridad competente y no a representantes del partido político en específico porque en este caso es al representante de Acción Nacional, con lo que se demuestra el interés político del Juez y del supuesto denunciante, para afectar al hoy Presidente Municipal Electo. 3.- Documental Pública, consistente en Acta de hechos de fecha 19 de Octubre de 2003, firmada por el C. JOSÉ ABRAHAM HERNÁNDEZ, Juez auxiliar de la Comunidad el Frijolillo del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí. En esta documental se hicieron constar hechos que le constaron al Juez Auxiliar en comento y que se suscitaron en la sección electoral 1439 consistentes en que había en el camino a la Casilla de Coaxinquila, es decir, la casilla 1439 básica, había gente diciendo que votaran por Mónico González Mazo, y que a cambio les iban a dar 150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), y cuando regresaban de votar, efectivamente les entregaban dicha cantidad. En cuanto a esta documental esta Representación de la Coalición “Alianza para Todos”, formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, hace los siguiente argumentos: De nueva cuenta manifiesto que un Juez Auxiliar carece de fe pública de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que en su artículo 71, establece lo siguiente.- ARTÍCULO 71. Los Jueces Auxiliares tendrán las siguientes facultades y obligaciones:.-I. Proporcionar la guardia de seguridad que sea necesaria para la conducción de presos, que integrará recurriendo al auxilio de los vecinos del lugar; II. Proporcionar la información que soliciten los particulares o las autoridades; III. Cumplimentar los despachos de las autoridades judiciales y practicar las diligencias que éstas y otras autoridades les encomienden; y IV. Ejercer las demás que les encomienden las leyes. De lo que se desprende que un Juez auxiliar no tiene fe pública, además de que si en caso de ser cierto lo que manifiesta, lo legal hubiese sido darle vista a sus superiores o a la autoridad competente y no a representantes de partido político en especifico, porque en este caso es al representante de Acción Nacional, con lo que se demuestra el interés político del Juez y del supuesto denunciante, para afectar al hoy presidente municipal electo.

Además no pueden argumentar que les consten, ya que el supuesto juez de la Comunidad el Frijolillo con toda su localidad votan en el seccional 1438, en la Comunidad de Tenexo, como lo acredite en la vista dentro del recurso de inconformidad, con las certificaciones expedidas por el Comité Municipal Electoral de Tampamolón Corona, San Luis Potosí y por el boletín de prensa del consejo estatal electoral en cuanto a la ubicación de casilla, por lo que pido se analicen dichas probanzas, que obran en autos, además solicito a sus magistratura valore la testimonial ante notario que obra en autos del presente expediente. Así mismo cita los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica donde se expresa la potestad de aplicar leyes del fuero común en distintas materias así como el ejercicio de la función jurisdiccional, de: 1.- Supremo Tribunal de Justicia; 2.- El Tribunal Electoral; 3. - Los jueces de primera Instancia; y 4.- Los jueces menores, y refiere así mismo el artículo 4 de la ley en comento, señala que el Poder Judicial contará con el apoyo de los jueces auxiliares, cuando así lo requieran, de conformidad con dicha Ley. Por otra parte el artículo 68 prevé que habrá un juez auxiliar en cada una de las fracciones de los diferentes municipios del estado. Ahora bien, si bien es cierto lo que establece la ley, en cuanto al apoyo de los jueces auxiliares, es decir, que solo en los términos del artículo 71 de la ley en cita, y de lo que se desprende que carecen de fe pública, porque solo son auxiliares de dichas autoridades referidas anteriormente. Por lo que de las anteriores probanzas supuestas, no se acreditó fehacientemente el cúmulo de las supuestas irregularidades que argumenta el recurrente, que ocurrieron supuestamente en las secciones electorales referidas por el mismo. TERCERO:- En cuanto al tercer agravio formulado por el C. RAFAEL QUEZADA LUCERO, es del todo fuera de consistencia jurídica toda vez que la resolución de fecha 31 de Octubre donde la H Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Resolvió en definitiva el recurso de inconformidad, planteado por el recurrente, puesto que fue dictada EXHAUSTIVAMENTE, la hoy autoridad responsable, puesto que su valoración es fundada y motivada conforme a la Ley, puesto que de ella se desprende que el recurso de inconformidad fue sometido a su estudio y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por el recurrente al momento de expresar sus agravios, por lo tanto se dictó una resolución completa y congruente, por lo que asegura el estado de certeza de la resolución emitida. Por lo que de las tesis jurisprudenciales, establecidas por el recurrente se advierte que la H. Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que la autoridad resolutora, por mandato constitucional, estudio completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones o cuestiones sometidas a su conocimiento, por lo que la sentencia dictada por la sala Regional tiene fundamentos y certeza legal. CUARTO:- En cuanto al cuarto agravio presentado por recurrente ante esta Sala consistente, en que la resolución emitida por la responsable y en particular cuando afirma, lo siguiente:- “El inconforme ofrece como, medio probatorio para acreditar sus anteriores alegaciones, escrito que obra en foja 113 ciento trece del presente sumario, dirigido al Encargado del Archivo Judicial, Zona Huasteca, por la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROMERO POZO, en el que solicita copias certificadas del expediente 02/1974, relativo al proceso penal en contra de MÓNICO GONZÁLEZ MAZO. Documental que como ha sido valorada en el capítulo correspondiente de todo valor probatorio.- Por lo que se desprende que la H. Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resolvió y valoró conforme a derecho, puesto que solo fue un documento privado, suscrito por una persona extraña al asunto que nos ocupa, ahora bien como argumenta en la foja 21 de su escrito de recurso de Reconsideración, por lo que esta representación establece los siguientes argumentos; primeramente el recurrente hace el señalamiento de la obligación supuesta de la Sala Regional, que emana del numeral 203 de la ley electoral, que entre otras cosas dice:.. Tratándose del recurso de inconformidad, las Salas regionales del Tribunal Electoral, cuando les competa, realizarán todos los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los mismos, de manera que los pongan en estado de resolución. Por lo que la sala no estaba obligada con la simple solicitud sin firma que acompañó el recurrente fuera suficiente para que la Sala Regional, realizara actos para subsanar errores o falta de conocimiento jurídico del promovente del recurso de Inconformidad planteado por el representante del Partido Acción Nacional C. RAFAEL QUEZADA LUCERO, ahora debe interpretarse el numeral antes citado, a aquellos actos procésales que den lugar a que la sala emitiera su resolución, es decir, como notificar, etc, pero nunca subsanar cuestiones de falta de conocimiento, del promovente, en cuanto al numeral 207 de la Ley Electoral a que hace referencia, es de explorado derecho que es lógicamente que el criterio de la Magistrada para resolver en cuanto a lo que refiere el numeral y no esta obligada a cumplir el criterio del promovente, ahora en su relato, el recurrente manifiesta que, “me permito advertir que muy a pesar de la inconsistencia en el desempeño de la resolutora, se logró conseguir copia certificada de la sentencia por la cual se le impone al C. Mónico González Mazo, pena corporal por los delitos de lesiones, mismas que fue entregada hasta el tres de Noviembre del presente año, según consta en certificación notarial, que se adjunta con dicha copia certificada al presente escrito, mismos que respetuosamente se solicita sean debidamente valorados por guardar relación directa con el agravio cuarto del recurso de inconformidad y con la prueba documental privada que se aportó al mismo y a la cual se le ha estado haciendo constante referencia en el presente concepto de agravio.- Primeramente, no se le puede dar el valor de prueba superveniente, puesto que como obra en la certificación de la encargada de la Subdirección Regional del Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado, Zona Huasteca, extendió la certificación con fecha 23 de Octubre de 2003, dos mil tres, es decir que extendió dicha certificación desde la presentación del recurso de inconformidad por el C. RAFAEL QUEZADA LUCERO, representante de Acción Nacional en Tampamolón Corona, San Luis Potosí, con fecha 25 de Octubre de 2003, dos mil tres, es decir, que tuvo la posibilidad legal y física de acompañar las copias certificadas de la sentencia supuestamente dictada en contra del C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, en su momento, trata de acreditar que la prueba es superveniente por la certificación del Notario Público número 4 de nombre LIC. JOSÉ DE JESÚS ROJAS VILLAREAL, con ejercicio en el Sexto Distrito Judicial con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, que obra al reverso de la solicitud, que a fin de cuentas sólo coteja la existencia de un ejemplar igual en el archivo judicial, lo que no hace prueba de que se haya entregado en esa fecha, sino que se le debe dar valor a la fecha de certificación de la encargada del archivo judicial zona huasteca, por que a mis representados no se les puede violar el procedimiento en ese recurso, ni en el que se esta ventilando, porque el promovente o recurrente no las haya recogido en tiempo y haberlas hechos valer en la Instancia respectiva. Segundo:- Atendiendo el contenido de la resolución que en copia certificada acompaña el recurrente, de la cual se desprende que fue condenatoria en primera instancia para el C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO y además que de la misma se desprende que se interpuso un recurso de apelación, el cual no lo acompaña, es decir, que dicha sentencia no causa ejecutoria, por lo tanto no es prueba suficiente para acreditar que el Presidente Municipal Electo MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, tenga antecedentes penales, además que el archivo de antecedentes penales le corresponde a través de los Centros de Readaptación Social al Poder Ejecutivo del Estado, por lo tanto lo único que hace prueba plena es la CERTIFICACIÓN DE NO ANTECEDENTES PENALES, Expedida por el Director General del Centro de Readaptación social de Tancanhuitz, San Luis Potosí, con sede en Séptimo Distrito Judicial, por lo que Usted CC. Magistrados no deben dar valor alguno a dicho documento...”

 

SEXTO.- De los motivos de inconformidad que han sido transcritos en el considerando cuarto del presente fallo, así como de las consideraciones en que la sala responsable sustentó la resolución que por esta vía se combate se colige que los hechos materia de la controversia son los siguientes:

 

1.- La indebida valoración de las que aportó en el juicio de origen con el fin de acreditar las causales de nulidad previstas en las fracciones IX y XII del artículo 180 de la Ley de la materia;

 

2.- La incorrecta apreciación de los medios de convicción que ofreció en el expediente de inconformidad a efecto de declarar inelegible al C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, candidato electo a presidente municipal en el municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí.

 

SÉPTIMO.- Los agravios formulados por el C. RAFAEL QUEZADA LUCERO resultan infundados de acuerdo con los motivos y fundamentos legales que a continuación se expresarán.

 

En primer término es conveniente señalar que en el escrito recursal el promovente formula la siguiente manifestación: “...causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que la autoridad responsable no haya analizado de resolución que se impugna, vulnerándose por tanto, lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental...”; argumento que deviene inatendible, ya que si partimos de la base que el artículo 201 de la ley de la materia, sitúa al recurso de reconsideración como un medio de impugnación de carácter excepcional y selectivo, atentos a la imposibilidad jurídica de este órgano a suplir la deficiencia en los argumentos que en vía de agravio exponga el recurrente; es inconcuso que tratándose de agravios consistentes en la falta o indebida valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de inconformidad, es necesario que el recurrente exprese no sólo las pruebas que se dejaron de valorar o que consideró que ilegalmente se valoraron, sino que debe también precisarse su alcance probatorio, la relación directa entre cada una de ellas y los hechos expuestos en primera instancia, así como la forma en que estas trascenderían al sentido sustancial del fallo, pues sólo en esta hipótesis el órgano revisor estará en aptitud jurídica de analizar si la valoración que realizó la Sala responsable causó algún perjuicio al impetrante y, en tal virtud, determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no; y en la especie no basta que el impetrante se limite a manifestar que la sala no valoró todos los medios de prueba que aportó en el juicio de origen, sino que era necesario que especificara cuales medios de convicción dejó de valorar y el extremo que pretendía acreditar directamente con la causal de nulidad de casilla o elección; motivo por el cual este órgano únicamente se limitará a estudiar las probanzas que específicamente señale el actor.

 

1. Refiere el impetrante que la Sala responsable indebidamente determinó que la documental visible a fojas 84 y 85 de autos carecía de valor probatorio en virtud de que en esa constancia no se precisaban circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con el artículo 150, 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral vigente en el Estado.

 

El anterior argumento deviene infundado, ya que de autos se desprende que las documentales que el promovente denomina como “hoja de incidentes” consistentes en dos escritos signados por el representante del Partido “PAN”; únicamente contienen manifestaciones generales e imprecisas que impiden a este órgano jurisdiccional generar convicción de la veracidad de los acontecimientos ahí consignados; ya que solamente refiere que “... Siendo las 12:10. P.M. vino a esta Comunidad el señor Héctor de la Chulada y un compañero, el compañero estuvo por el arroyo y parece sospechoso ya que cuando pasaba la gente, los detenía para platicar...” y “HOJA DE INCIDENTES 10:40 acarreo de gente del Rincón por parte de C. Julia León de García del (PRI)...”; de lo que se aprecia que efectivamente el representante del partido político recurrente omitió consignar la fecha y lugar específico en que sucedieron los actos ahí asentados, así como las casillas en las que se presentaron dichos ocursos; aunado a que de conformidad con el artículo 150 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva deberá dejar constancia de las irregularidades que el día de la jornada electoral se susciten, en la hoja de incidentes respectiva, así como en el acta de cierre de votación; se puede válidamente concluir que las documentales en cuestión no revisten las formalidades que la ley establece para determinar que esos instrumentos puedan tenerse como actas de incidentes.

 

De igual manera este Tribunal considera acertado el pronunciamiento del órgano jurisdiccional responsable al establecer que las documentales que han sido analizadas no se encontraban en el supuesto contenido en el numeral 205 fracción I y 207 de la Ley Electoral del Estado; habida cuenta, de los dispositivos legales en cita se observa que únicamente se tendrán como documentales públicas las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección; las actas, informes y certificaciones expedidas por los organismos electorales; así como las emitidas por las autoridades federales, estatales y municipales dentro del ámbito de su competencia y las documentales expedidas por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellas se consignen hechos que les consten; de lo que se colige que los ocursos exhibidos por el recurrente no se encuentran dentro de los supuestos de los numerales en cita; pues de su descripción se infiere que estas no son actas oficiales de los órganos electorales, ni generan convicción de que hayan sido expedidos por funcionarios o autoridades electorales.

 

Por otra parte, arguye el actor que el órgano jurisdiccional responsable incorrectamente se pronunció respecto a las probanzas que obran a fojas 96 a 102 de autos, consistentes en: “...Acta Ejidal de fecha 16 dieciséis de octubre firmada por el C.  DOMINGO SALAZAR CANDELARIA, Primer Juez de la colonia González Mazo, del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, respecto de incidentes suscitados en dicha comunidad; Acta Ejidal de fecha 16 dieciséis de octubre de 2003 dos mil tres, formada por el C. DOMINGO SALAZAR CANDELARIA Juez Auxiliar de Agua Fría y colonia González Mazo, del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, respecto de incidentes suscitados en dicha comunidad; Acta Ejidal de fecha 18 de octubre de 2003 dos mil tres, levantada por el C. LEÓNIDES TRINIDAD Comisariado Ejidal del Carrizal del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, respecto de incidentes suscitados en la mencionada comunidad; Acta Ejidal de fecha 18 dieciocho de octubre de 2003 dos mil tres, firmada por el C. LEÓNIDES TRINIDAD, Comisariado Ejidal del Ejido el Carrizal, del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, respecto de Incidentes suscitados en la mencionada comunidad; Acta de Denuncia, de fecha 19 diecinueve de octubre de 2003 dos mil tres, de hechos suscitados en el Ejido las Víboras del Municipio de Tampamolón  Corona, San Luis Potosí, respecto de Incidentes suscitados en la mencionada comunidad; Acta de Hechos de fecha 19 diecinueve de octubre de 2003 dos mil tres, firmada por el C. JOSÉ ABRAHAM HERNÁNDEZ Juez Auxiliar de la Comunidad el Frijolillo del Municipio de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, respecto de incidentes suscitados en la comunidad antes mencionada...”, respecto de las cuales determinó que carecían de valor probatorio pleno en virtud de que las mismas no podían ser consideradas como instrumentos públicos.

 

Es infundado el agravio del recurrente, en virtud de que el artículo 71 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, faculta a los Jueces Auxiliares a cumplimentar los despachos de las autoridades judiciales y practicar las diligencias que éstas y otras autoridades les encomienden, de lo que se colige que actúan por mandato de autoridad; ello aunado a que el diverso 205 fracción I de la Ley Electoral vigente en esta entidad claramente establece que serán considerados documentos públicos los emitidos por las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de su competencia; y en la especie, la A quo determinó atinadamente que dichas autoridades no se encontraban expresamente facultadas por las autoridades encargadas del proceso electoral; por lo que únicamente puede dársele en términos del artículo 201 fracción II del cuerpo legal en comento valor de indicio al revestir características de documentos privados.

 

En ese contexto, una vez que esta Sala analizó las documentales de las que afirma la responsable realizó una indebida valoración, con las cuales pretendía acreditar las diversas causales de nulidad que invocó en su escrito de inconformidad, mismas que igualmente fueron desestimadas por esta Sala Colegiada, no puede actualizarse la causal de nulidad de elección contenida en la fracción I del artículo 181 de la Ley electoral en cita, ya que para configurar dicha causal, necesita acreditarse en un 20% de secciones electorales de un determinado municipio las nulidades invocadas en las casillas que para tal efecto se hagan valer.

 

2. Expone el recurrente que la Sala de origen erróneamente desestimó la documental que obra a foja 113 del sumario, consistente en un escrito dirigido al encargado del Archivo Judicial Zona Huasteca, por la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROMERO POZOS, en el que solicita copias certificadas del expediente 02/1974 relativo al proceso penal en contra de MÓNICO GONZÁLEZ MAZO; por considerar que esta documental carecía de valor probatorio pleno en virtud de que no se encontraba relacionada con otros medios de prueba, ya que solo así podrían generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; probanza con la que pretendía acreditar la inelegibilidad del C. MÓNICO GONZÁLEZ MAZO, candidato electo a la presidencia municipal de Tampamolón Corona, San Luis Potosí; en razón de que con ésta demostraba que el citado candidato había sido condenado por delito doloso.

 

En primer término conviene tener presente lo establecido por los numerales 117 fracción III de la Constitución Política del Estado y 15 fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establecen: “...ARTÍCULO 117. Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere: ...III. No haber sido condenado por sentencia firme, por la comisión de los delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión;.- ARTÍCULO 15. Para ser miembro de un Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, se requiere:... III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de libertad;...”.

 

Pues bien, de los anteriores preceptos se infiere que si bien un candidato puede ser declarado inelegible si se demuestra que fue condenado por delito doloso ante los Tribunales establecidos; también cierto es que es un imperativo legal el  que dicha sentencia  hubiese quedado firme; es decir, que no se hubiese interpuesto algún medio de defensa o bien que una vez impugnada la resolución, se determinara absolver al procesado; además; que esa sentencia ameritara pena de prisión.

 

En la especie, la apreciación de la Sala respecto a la documental ofrecida en el juicio de origen lo llevó a determinar que un escrito de solicitud de copias certificadas relativas a un proceso penal instruido en contra de MÓNICO GONZÁLEZ MAZO; no generaba convicción suficiente para establecer que esa persona efectivamente había sido condenada por delito doloso, ya que en el sumario no existía algún otro medio probatorio con cual adminicularlo.

 

Ahora bien, de autos se advierte que con fecha 06 seis de noviembre del año en curso, se admitió la prueba documental superveniente, consistente en las copias certificadas de la sentencia pronunciada el 21 veintiuno de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete por el Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad Santos, San Luis Potosí, (v. f. 29-32 del toca de reconsideración) relativos al proceso número 02/74 instruido contra MÓNICO GONZÁLEZ MAZO y otro, por los delitos de Lesiones y Golpes, en agravio de RAFAEL VILLALOBOS, MARÍA DE LOS ÁNGELES C. DE VILLALOBOS, y MARTHA OLIVIA ROMERO POZOS; expedidas por la encargada de la Subdirección Regional del Archivo Judicial Zona Huasteca; documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo preceptuado por el artículo 205 fracción I de la Ley Electoral del Estado en relación con el 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Sin embargo, la citada documental carece de eficacia probatoria para las pretensiones del promovente; ya que si bien quedó demostrado en autos que el C. MÓNICO GONZÁLEZ fue sentenciado por su responsabilidad en los delitos de lesiones y golpes en agravio de RAFAEL VILLALOBOS BERNAL; también cierto es que en los puntos resolutivos de dicha sentencia únicamente se le condenó a pagar una multa de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.); con lo cual queda de manifiesto que en la especie no se colma el extremo contenido en los artículos 117 fracción III de la Constitución Política del Estado, en relación con el 15 fracción de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esta entidad, pues los dispositivos legales claramente disponen que será causa de inelegibilidad cuando el candidato haya sido condenado por sentencia firme que haya  ameritado pena de prisión.

 

A mayor abundamiento, de la foja 31 vuelta del toca de reconsideración se observa que se asentó la siguiente razón “... En 22 de Diciembre de 1977, mil novecientos setenta y siete, se notificó la sentencia que antecede al C. Agente del Ministerio Público quien dijo: Que la oye, queda enterado y por no estar conforme con dicho fallo desde este momento interpone el recurso de apelación firma.- Doy fe.- En 26 de Diciembre de 1977, presente en este Juzgado el acusado Mónico González Mazo, se le notificó la sentencia que antecede, y dijo: Que la oye, queda enterado, es conforme con la misma, ya que en cuanto se le ordene cubrirá la sanción que se le fue impuesta, y en vista de que el Ministerio Público apeló, designa como su defensor en segunda instancia al C. Jefe de Defensores de Oficio de la Capital del Estado y firma para constancia. Doy fe...” de lo que se colige que la citada resolución se encontraba sometida al fallo que determinara un Tribunal Superior, es decir, dicha sentencia aún no causaba ejecutoria; de ahí que resulte igualmente infundado el agravio esgrimido por el recurrente.

 

OCTAVO.- Así las cosas una vez que se expresaron los razonamientos que nos permiten inferir que los agravios esgrimidos por el C. RAFAEL QUEZADA LUCERO en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, resultaron infundados y por ende inoperantes para revocar el fallo emitido por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, lo procedente es CONFIRMAR la resolución de fecha 31 treinta y uno de octubre del 2003 dos mil tres, dictada por la referida Sala y como consecuencia de ello, confirmar el Acta de Cómputo Municipal emitida por el Comité Municipal Electoral de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, así como la declaración de validez de la elección para renovar Ayuntamiento en ese lugar y el otorgamiento de la constancia de mayoría absoluta otorgada a la planilla propuesta por la Coalición “Alianza para Todos”.

 

En consecuencia, toda vez que las pretensiones del actor no fueron probadas en el juicio, éste Tribunal considera innecesario abordar el análisis de las manifestaciones vertidas por la C. NOELIA MONTIEL VILLEDA, en su carácter de representante de la coalición “Alianza para Todos”; tercero interesado en el asunto.

 

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208, 210 fracción I, 211 fracción I de la Ley Electoral ambos ordenamientos de esta entidad, se falla el presente toca al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO.- Los agravios formulados por el C. RAFAEL QUEZADA LUCERO en su carácter de representante del Partido Acción Nacional resultaron infundados y por ende inoperantes para revocar la resolución impugnada.

 

SEGUNDO.- Los alegatos formulados por la C. NOELIA MONTIEL VILLEDA su carácter de representante de la Coalición “Alianza para Todos”, tercero interesado en el asunto no se abordaron por las razones expuestas el último párrafo del considerando octavo de esta resolución.

 

TERCERO.- Se CONFIRMA la resolución de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2003 dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, recaída al recurso de inconformidad número SRZH-RI-16/2003; en consecuencia, se confirma el Acta de Cómputo Municipal emitida por el Comité Municipal Electoral de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, así como la declaración de validez de la elección para renovar Ayuntamiento en ese lugar y el otorgamiento de la constancia de mayoría absoluta otorgada a la planilla propuesta por la Coalición “Alianza para Todos”.

 

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.”

 

De dicha resolución tuvo conocimiento el enjuiciante, el diez de noviembre del presente año, tal y como consta de la notificación que obra agregada a fojas 73 del cuaderno accesorio número 1.

 

V. Para impugnar la resolución citada en el resultando anterior, el instituto político actor, interpuso juicio de revisión constitucional electoral el día catorce de noviembre del año en curso, haciendo valer los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

Causa agravio al partido político que represento la totalidad del la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar los argumentos vertidos por Acción Nacional en la resolución impugnada, además por señalar que aquellos que si deduce son infundados e inoperantes; aplicando criterios diversos en relación con el material probatorio a los que señalan los principios generales del derecho y las leyes procesales, que no tienen absolutamente relación alguna con los agravios señalados por éste recurrente vulnerando, de éste modo, disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de San Luis Potosí, así como disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, los principios rectores del proceso electoral: legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad, a los que deben sujetarse las actuaciones y resoluciones de las autoridades electorales.

 

En este sentido, la resolución que se impugna en general y en lo particular en los considerandos y puntos resolutivos que se señalan a continuación, vulnera en perjuicio de Acción Nacional los principios de legalidad y certeza a los que deben sujetarse la autoridades electorales, mismos que se encuentran elevados a rango constitucional según lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalan que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que:

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

y

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

De lo anterior puede concluirse que las autoridades jurisdiccionales electorales de las diversas entidades federativas deben sujetar sus actos y resoluciones a un régimen normativo determinado, que en la especie es precisamente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicho estado.

 

Sin embargo, contrario a lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental, la responsable conculca en perjuicio del partido político al que represento los citados principios de legalidad y certeza a los que debía sujetarse en todo momento, al llegar a la infundada conclusión de que la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a pesar de los agravios vertidos por el partido recurrente y las pruebas aportadas por el mismo consideró indebidamente, por las razones que más adelante quedarán expuestas, que el C. Mónico González Mazo, candidato a la Presidencia Municipal en el Municipio de Tampamolón Corona, por la Coalición “Alianza para Todos” cumplió con todos los requisitos de elegibilidad que requiere la legislación local para ocupar dicho cargo. De esta forma, la resolución impugnada vulnera en perjuicio de Acción Nacional el principio de legalidad, al incumplir lo dispuesto por los siguientes ordenamientos jurídicos:

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí en su artículo 117 señala con claridad los requisitos que requiere cumplir cualquier ciudadano para poder ser miembro de un ayuntamiento, que son:

 

I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser originario del municipio y con un año, por lo menos, de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación; y

 

III. No haber sido condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión.

 

...

(Énfasis añadido)

 

Asimismo, el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, señala que:

 

Son elegibles para ocupar el cargo de Gobernador del Estado, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del estado precisan para cada cargo, y en lo conducente la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 

Por último, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, ordena en su artículo 15 fracción III que dentro de los requisitos de elegibilidad para ser munícipe se encuentran, entre otros:

 

III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad; ...”

 

Fundamento lo anterior en lo siguiente:

 

PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, la Resolución señalada en el proemio del presente ocurso, en particular, cuando la autoridad responsable, en el considerando séptimo en fojas 27 y 28 advierte que, a pesar de que como se desprende de autos se admitió como prueba superveninente en el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada, copias certificadas de la sentencia pronunciada el 21 veintiuno de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete por el Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad Santos, San Luis Potosí, (v.f. 29-32 del toca de reconsideración) relativos al proceso número 02/74 instruido en contra de Mónico González Mazo y otro, por los delitos de Lesiones y Golpes, en agravio de Rafael Villalobos, María de los Angeles C. de Villalobos y Martha Olivia Romero Pozos, la autoridad responsable consideró indebidamente que dicha documental carece de eficacia probatoria para acreditar las pretensiones del Partido Acción Nacional, toda vez que, como lo afirma la responsable en foja 28:

 

“... si bien quedó demostrado en autos que el C. Mónico González fue sentenciado por su responsabilidad en los delitos de lesiones y golpes en agravio de Rafael Villalobos Bernal; también cierto es que en los puntos resolutivos de dicha sentencia únicamente se le condenó a pagar una multa de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.); con lo cual queda de manifiesto que en la especie no se colma el extremo contenido en los artículos 117 fracción III de la Constitución Política del Estado, en relación con el 15 (fracción III) (sic) de la Ley Orgánica del Municipio de esta entidad, pues los dispositivos legales claramente disponen que será causa de inelegibilidad cuando el candidato haya sido condenado por sentencia firme que haya ameritado pena de prisión.”

 

Causa agravio al Partido Acción Nacional el infundado razonamiento que hizo la autoridad responsable en el considerando antes transcrito, toda vez que la misma interpretó indebidamente las disposiciones contenidas en los artículos 117 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 20 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como en el artículo 15 fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre del estado, vulnerando en perjuicio de Acción Nacional los principios de legalidad y certeza al que deben sujetarse las resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 constitucional incisos b) y d), así como lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucional en el sentido de que las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas y motivadas, dejando al partido al que represento en estado de indefensión. Lo anterior en virtud de lo siguiente.

 

Si bien es cierto que los artículos 117 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y el artículo 15 fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad señalan que para ser candidato a Presidente Municipal se requiere no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, también lo es que dichas disposiciones son claras al establecer que el requisito de elegibilidad en comento se refiere a que el candidato no haya sido condenado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad; es decir, por delitos que se sancionen con pena privativa de la libertad, independientemente de la condena que se haya impuesto al inculpado por la comisión de los mismos.

 

En este sentido, la intención del legislador al establecer el requisito de elegibilidad al que venimos haciendo referencia, es precisamente evitar que una persona que tiene antecedentes penales por delitos calificados como graves, ejerza el cargo de Presidente Municipal para el cual se requiere de un modo honesto en el vivir y actuar. Si una persona es condenada por un delito doloso, es precisamente porque cometió una conducta ilícita con pleno conocimiento de las consecuencias que ésta implica y con la intención de ejecutarla.

 

Como lo define Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el dolo en el derecho penal denota la violación, apoyada en el conocimiento correspondiente, que preside la realización de la conducta descrita en los tipos de delito que requieren de esa forma de referencia psicológica del sujeto a su hecho. El dolo es, en términos corrientes, el propósito o intención de cometer el delito. Es claro pues, que el dolo importa un saber (conocimiento) y un querer (volición) que apuntan a los elementos (circunstancias) de la correspondiente figura del delito.

 

Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México y Porrúa, México, 1998, Tomo D-H, página 1203.

 

En este orden de ideas, si una persona es condenada por un delito doloso, es precisamente porque dicha persona tuvo la intención de ejecutar la conducta ilícita y, por lo tanto, de causar el daño que la misma implica, así como la decisión de realizar dicha acción, esto es de ejecutarla. En el caso que nos ocupa, como se desprende de la sentencia que condenó al C. Mónico González por el delito de lesiones, se acreditó fehacientemente que el mismo golpeó al C. Rafael Villalobos Bernal lo tiró al suelo y lo agarró a patadas, golpeándolo en distintas partes del cuerpo y causándole lesiones, así mismo fue acusado por golpes en agravio de María de los Angeles R. de Villalobos y Martha Olivia Romero Pozos. Por lo tanto, el inculpado cometió un delito doloso.

 

Ahora bien, si este delito doloso es calificado como grave por la calidad del bien jurídico que protegen, entonces ameritan que la sanción que se imponga a quienes los cometan pueda privarlos de la garantía de libertad. Así las cosas, de la lectura de la sentencia que condenó al C. Mónico González por el delito de lesiones, principalmente en fojas 2 y 3, se desprende que el Juez Penal Local, con fundamento en los artículos 311 y 363 del Código Penal vigente en el Estado y de conformidad con las pruebas aportadas encontró plena y legalmente comprobada la responsabilidad en que incurrió el C. Mónico González por el delito de lesiones. Ahora bien, para aplicar la pena correspondiente, de acuerdo con el dictamen médico que obra en autos del que se desprende que las lesiones de los ofendidos fueron de las que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida y curan en menos de quince días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 363 fracción III y 312 fracción I del citado Código Penal vigente al momento de la imposición de la comisión del delito, las sanciones que correspondían a dicho delito eran, en el primer caso, de tres días a un año de arresto o multa de cinco a trescientos pesos, al que infiera cualquier otro golpe simple y, en el segundo caso, para las lesiones que no pongan ni puedan poner en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días el código en comento establecía una sanción de arresto de ocho días a dos meses o multa de $10.00 a $50.00 cincuenta pesos, o ambas sanciones a juicio del Juez. Por otra parte, con fundamento en el artículo 87 del Código Penal vigente, cuando en un solo hecho o en una sola omisión se violan varias disposiciones penales que señalen sanciones diversas, se aplicará del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración.

 

De lo anterior se colige que, el delito de lesiones por le que fue sentenciado el C. Mónico González y, a pesar de tener como pena alternativa la multa, efectivamente es un delito que amerita pena privativa de la libertad, por la lesión efectiva que se produce en el bien jurídico protegido que, en este caso, es la integridad corporal del ofendido. Dicha pena privativa de la libertad es precisamente el arresto de tres días a un año en el primer supuesto y de ocho días a dos meses en el segundo supuesto.

 

En este sentido, cabe hacer notar ante esta H. Autoridad que lo que las disposiciones legales en comento ordenan es, precisamente, que la persona no haya sido condenada por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, es decir, que dichos delitos sean de los calificados como graves y que sean sancionados con pena privativa de la libertad, esto, independientemente de la sanción que finalmente haya sido impuesta al inculpado por el Juez Local, considerando las circunstancias particulares del caso.

 

En la especie, a pesar de que el propio Juez Local, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la naturaleza del hecho delictuoso, los medios empleados para ejecutarlo, la extensión del daño causado, la edad, la educación, la ilustración, los motivos que impulsaron al inculpado a delinquir y las condiciones en que sucedieron los hechos, consideró como que en justicia debía imponer al inculpado como pena alternativa, una multa de $100.00 (cien pesos) aumentada en un 50% , en los términos del Código Penal vigente, en su sentencia señala que, de conformidad con el Código Penal aplicable, el delito de lesiones y golpes por el que se condena al inculpado son de los que ameritan pena privativa de la libertad; de ésta forma, independientemente de la sanción que haya decidido imponer el juez, los delitos cometidos por el C. Mónico González Mazo y de los que fue encontrado culpable, efectivamente son de aquellos que ameritan pena privativa de la libertad.

 

Sin embargo, los razonamientos antes vertidos que devienen de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los distintos preceptos constitucionales y legales que tanto en material electoral como en materia penal se consagran en la legislación local de San Luis Potosí, de ninguna manera fueron tomados en consideración por parte de la autoridad responsable, por el contrario, ésta se limitó a razonar infundadamente que los preceptos que regulan los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Presidente Municipal, se refieren a la sanción que se haya impuesto al inculpado y no al hecho de que el delito en sí mismo, independientemente de la pena que finalmente el juez penal decida imponer, merezca pena privativa de la libertad, tal y como ha quedado debidamente señalado.

 

Por lo tanto, al haber sido condenado el candidato de la Coalición “Alianza para Todos” por delito doloso que amerita pena de prisión, se incumple cabalmente con lo dispuesto en la fracción III del artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y en la fracción III del artículo 15 de la Ley Orgánica del Municipio Libre en la entidad y, por lo tanto, resulta inelegible para ocupar el cargo de munícipe. Sin embargo, la responsable infundadamente llegó a conclusión diversa, causando un grave perjuicio al Partido Acción Nacional, al no sujetar su resolución a los principios de legalidad y certeza que deben observar todas las autoridades electorales, vulnerándose, en consecuencia, los preceptos constitucionales señalados en el presente ocurso.”

 

VI. Recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la autoridad responsable, por acuerdo de fecha diecinueve del mismo mes y año, el Magistrado Presidente, a través del Subsecretario General de Acuerdos, turnó a su ponencia el presente medio impugnativo, para su sustanciación.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tomando en cuenta que en el juicio que nos ocupa la autoridad responsable, no hace valer causas de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior observa que se actualice alguna de ellas, se procede a entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de diez de noviembre del presente año, toda vez que se consideran satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al instituto político actor en forma personal en la misma fecha en que se emitió la resolución impugnada, y la presente instancia jurisdiccional la presentó el catorce del mismo mes y año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, quien promueve este juicio es el C. Rafael Quezada Lucero, en su calidad de representante del partido político promovente ante el Consejo Municipal Electoral de Tampamolón, Corona, Estado de San Luis Potosí.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales contenidos en el artículo 14 y por lo tanto, los de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo rubro es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que de acoger las pretensiones del instituto político accionante en esta instancia jurisdiccional federal, y revocarse la resolución impugnada, ello traería como consecuencia que se declarara inelegible al C. Mónico González Mazo, para acceder al cargo de presidente municipal, en el municipio referido, lo cual incide sobre el resultado de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito se cumple, toda vez que la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de San Luis Potosí, los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios municipales, tomarán posesión el primero de enero de dos mil cuatro, razón por la cual se concluye que se satisface el requisito en comento.

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se cumplen en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, es definitiva y firme, tal y como se establece en el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, motivo por el que se cumple con dichos requisitos.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible a fojas 8 y 9, cuyo texto es como sigue:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

TERCERO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

Formulada la anterior precisión, en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que el partido político accionante medularmente expresa como motivo de inconformidad lo siguiente:

 

Único. Le causa agravio el que la autoridad responsable en el considerando séptimo, a pesar de haber admitido la prueba superveniente consistente en la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, relativa al proceso penal 02/74, instruido en contra del C. Mónico González Mazo y otro, por los delitos de lesiones y golpes; no obstante, hubiese considerado en forma indebida que dicho documento carecía de eficacia probatoria para acreditar la inelegibilidad de dicho candidato, pues en efecto señaló que:

 

“... si bien quedó demostrado en autos que el C. Mónico González fue sentenciado por su responsabilidad en los delitos de lesiones y golpes en agravio de Rafael Villalobos Bernal; también cierto es que en los puntos resolutivos de dicha sentencia únicamente se le condenó a pagar una multa de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.); con lo cual queda de manifiesto que en la especie no se colma el extremo contenido en los artículos 117 fracción III de la Constitución Política del Estado, en relación con el 15 (fracción III) (sic) de la Ley Orgánica del Municipio de esta entidad, pues los dispositivos legales claramente disponen que será causa de inelegibilidad cuando el candidato haya sido condenado por sentencia firme que haya ameritado pena de prisión.”

 

Argumento que en criterio del enjuiciante es incorrecto, pues a su decir, interpretó en forma indebida las disposiciones contenidas en los artículos 117, fracción III, de la Constitución Política del Estado y 15 fracción III de la Ley Orgánica Municipal, pues si bien en dichos preceptos se establece que para ser candidato a presidente municipal se requiere no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que ameriten pena de prisión, también lo es que dichas disposiciones son claras al establecer que este requisito se refiere a que el candidato no haya sido condenado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad, independientemente de la condena que se haya impuesto al inculpado por la comisión de los mismos; y en el caso concreto, el delito de lesiones por el que fue sentenciado el C. Mónico González Mazo, a pesar de tener como pena alternativa la multa, es un delito que amerita pena privativa de la libertad. Por lo que, al haber sido condenada dicha persona por un delito doloso que ameritaba pena de prisión, se incumple con lo dispuesto en los preceptos antes citados, resultando inelegible para ocupar el cargo del que resultó electo.

 

Dicho agravio en criterio de esta Sala Superior, resulta inoperante, pues como se demuestra del considerando SÉPTIMO de la propia resolución impugnada, la autoridad responsable para llegar a la conclusión de que el C. Mónico González Mazo, aun y cuando se le había seguido un proceso penal por el delito de lesiones y golpes, los cuales de acuerdo a los artículos 363, fracción III y 312 fracción I, del código penal local, son sancionables entre otros, con pena privativa de la libertad, no encuadraba su conducta en los supuestos contenidos, tanto en los artículos 117, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, como en el 15 fracción III, de la Ley Orgánica Municipal de dicho estado, se basó principalmente en las siguientes cuestiones fundamentales:

 

a) Procedió al análisis de la prueba documental consistente en las copias certificadas de la sentencia pronunciada el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, relativa al proceso número 02/74, instruido en contra de Mónico González Mazo y otro, por los delitos de lesiones y golpes, de la que concluyó que:

 

“ ... la citada documental carece de eficacia probatoria para las pretensiones del promovente; ya que si bien quedó demostrado en autos que el C. MÓNICO GONZÁLEZ fue sentenciado por su responsabilidad en los delitos de lesiones y golpes en agravio de RAFAEL VILLALOBOS BERNAL; también cierto es que en los puntos resolutivos de dicha sentencia únicamente se le condenó a pagar una multa de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.); con lo cual queda de manifiesto que en la especie no se colma el extremo contenido en los artículos 117 fracción III de la Constitución Política del Estado, en relación con el 15 fracción de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esta entidad, pues los dispositivos legales claramente disponen que será causa de inelegibilidad cuando el candidato haya sido condenado por sentencia firme que haya  ameritado pena de prisión.

...”

 

b) Consideró también que:

 

“... de la foja 31 vuelta del toca de reconsideración se observa que se asentó la siguiente razón “... En 22 de Diciembre de 1977, mil novecientos setenta y siete, se notificó la sentencia que antecede al C. Agente del Ministerio Público quien dijo: Que la oye, queda enterado y por no estar conforme con dicho fallo desde este momento interpone el recurso de apelación firma.- Doy fe.- En 26 de Diciembre de 1977, presente en este Juzgado el acusado Mónico González Mazo, se le notificó la sentencia que antecede, y dijo: Que la oye, queda enterado, es conforme con la misma, ya que en cuanto se le ordene cubrirá la sanción que se le fue impuesta, y en vista de que el Ministerio Público apeló, designa como su defensor en segunda instancia al C. Jefe de Defensores de Oficio de la Capital del Estado y firma para constancia. Doy fe...”.

 

De donde concluyó que la citada resolución se encontraba sometida al fallo que determinara un Tribunal Superior, es decir, que dicha sentencia aún no causaba ejecutoria; por lo que resultaba infundado el agravio esgrimido por el recurrente.

 

Ahora bien, en el caso concreto, tal y como se observa del agravio que ha quedado señalado con anterioridad, el enjuiciante sólo se concreta a rebatir la consideración identificada con el inciso a), pues en efecto argumenta que la autoridad responsable al resolver como lo hizo, realizó una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 117, fracción III de la constitución política local, así como del artículo 15, fracción III de la Ley Orgánica Municipal, pues señala que el requisito al que se refiere en dichos preceptos consiste en que el candidato no haya sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad, y que en el caso, al C. Mónico González Mazo, si bien se le condenó a pagar una multa económica como pena alternativa, también lo es, que el delito por el que se le siguió proceso ameritaba la pena privativa de la libertad.

 

No obstante, el partido político enjuiciante omite controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, contenidas en el inciso b), en donde concluyó que la resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, al ser apelada por el ministerio público adscrito al juzgado respectivo, una vez que se le había notificado la misma, se entendía que se encontraba sometida al fallo que determinara un tribunal superior, es decir, que dicha sentencia aun no causaba ejecutoria.

 

En consecuencia de lo anterior, al no controvertir la consideración antes citada y al ser el juicio de revisión constitucional electoral, un medio de impugnación en el que no procede la suplencia en la expresión de agravio en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha consideración debe quedar incólume rigiendo el sentido del fallo, al no haber sido controvertidas el total de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida con fecha diez de noviembre del año dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el toca de reconsideración número 42/2003.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio que señala en su escrito inicial; por fax el punto resolutivo a la autoridad responsable, así como por oficio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse en su oportunidad los expedientes de cuenta a la autoridad responsable, y posteriormente, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 


 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ          ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA         MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ DE JESÚS

NAVARRO HIDALGO OROZCO HÉNRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA